Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) contra la sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 48/2023, de 18 de abril), que había rechazado la demanda del sindicato impugnando un acuerdo entre CTT Express y CCOO. El sindicato solicitaba la nulidad de dicho acuerdo y la aplicación del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera a los trabajadores de la empresa, pero el Tribunal Supremo confirma que el acuerdo impugnado no constituye un descuelgue del convenio colectivo regulado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, sino una negociación sobre un convenio extraestatutario, y descarta la infracción normativa alegada por el sindicato.
Resumen: Reitera doctrina (STS 4/2025, de 14 de enero (rcud 1038/2023) sobre asunto interpuesto por misma empresa, con el mismo contenido que este, y se denunciaba la infracción de las mismas normas. La trabajadora solicitó la reduccion de jornada pero continua prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche. Se le redujo la jornada como había solicitado y se disminuyó toda su retribución de forma proporcional, incluyendo el plus de turnicidad. Tras hacer un repaso sobre doctrina relacionada, la Sala IV concluye que la disminución proporcional del salario solo debe afectar al salario base y a los complementos salariales que estén vinculados a la duración de la jornada, como el plus de productividad o la prima variable de conducción de los maquinistas. Por el contrario, los complementos salariales que no dependen del tiempo de trabajo deben abonarse en su integridad, como el plus de asistencia y puntualidad o el de absentismo. Aunque la actora prestase servicios con una reducción de jornada del 50% por guarda legal, esa trabajadora continuaba prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche, por lo que la actora tiene derecho a percibir el plus de turnicidad en su integridad.
Resumen: En la sentencia anotada se examina si es recurrible una sentencia en la que se resuelve la impugnación de una sanción impuesta al trabajador por falta graves no confirmada judicialmente, cuando en la demanda se ha invocado también vulneración de derechos fundamentales [garantía de indemnidad]. La sentencia aplica la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala IV del Tribunal Supremo que cita según la cual, "los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en el art. 191.3.d) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por la LRJS art. 26 (...) La literalidad de los arts. 115.3 y 191.2.a) de la LRJS abocaría a la imposibilidad de recurso, pero su interpretación contextual y sistemática con los arts. 191.3.f) y 191.3.d) conduce a solución contraria, asimismo exigida por el obligado respeto a las garantías constitucionales." Por consiguiente, las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento deben mantenerse y respetarse. Si bien - recuerda la sentencia - que en suplicación solo podrán ser examinados los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: El ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse únicamente con la indemnización establecida por el TJUE.
Resumen: RCUD. Determinar si la empresa demandada Konecta Servicios de BPO S.L. ha incumplido el procedimiento del artículo 41 ET, al pasar los trabajadores afectados de realizar una jornada de trabajo de lunes a viernes a realizarla de lunes a domingo sin seguir la modalidad y su causalidad (campaña Banco Santander). Demanda de conflicto colectivo de la Confederación General del Trabajo (CGT) que desestima el JS y el TSJ. La STS declara nula la decisión empresarial consistente en establecer una jornada laboral incluyendo sábados y domingos para los trabajadores asignados a la campaña del Banco Santander, y reponiendo a la plantilla afectada en la jornada de lunes a viernes, sin seguir el procedimiento del art. 41 ET.
Resumen: La sentencia recaída en impugnación de actos administrativos confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, anuló parcialmente la resolución sancionadora dictada por la GV, y declaró que la falta cometida por la empresa (ETT) debía ser calificada como grave, con imposición de sanción en su grado máximo (3.751 euros). La conducta infractora consistió en abonar salarios por debajo de los debidos a un total de 4.039 trabajadores empleados en la recolección de fruta, que la ETT contrataba y ponía a disposición de otras empresas, a través de un método consistente en simular un registro de jornada inexistente que hacía cuadrar el salario que se abonaba (realmente calculado en función del destajo por unidades recolectadas) con un número de horas abonadas según las previsiones del convenio colectivo, cuando las horas realmente realizadas eran superiores. El TS rechaza el recurso de la ETT, tras efectuar un análisis del valor probatorio de las actas de la ITSS y de aquellos hechos que tienen presunción de certeza y los que no. Asimismo, descarta el recurso de la Administración en el que discutía si la infracción debía tipificarse como muy grave al amparo del art 8.1 o grave del art 7.10 LISOS, señalando que debe aplicarse el tipo de infracción grave cuando se trata de impagos de parte del salario que no reúnen, individualmente considerados, suficiente gravedad, siendo el número de trabajadores un criterio de graduación de la sanción que no afecta al tipo.
Resumen: Es adecuado el procedimiento de tutela en cuanto que se pide que se declare que la conducta de la empresa y de un sindicato, en el contexto de los resultados alcanzados de la negociación realizada en el seno de la comisión de seguimiento, supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, y, se solicita la nulidad del acuerdo alcanzado; no se discute la validez del acuerdo previo de habilitación de funciones a esa comisión de seguimiento, sino de la negociación llevada a cabo en el seno de dicha comisión y de sus resultados. Distinción entre comisiones negociadoras y aplicativas: las primeras son las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y las segundas son las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. Se vulnera el derecho a la libertad del sindicato, integrante del Comité Intercentros, que no participa en las reuniones de la comisión de seguimiento en las que se modificaron las condiciones del acuerdo litigioso. Fijación de una indemnización simbólica a la que se aquieta la parte contraria y que la Sala no puede modificar de oficio.
Resumen: El recurso de casación lo plantea el abogado del Estado frente a la STSJ que estimó la demanda de la empresa, dejando sin efecto la resolución impugnada, y todo ello por apreciar la prescripción por haber transcurrido más de los cuatro años legalmente previstos sin que se hubiera dado ningún supuesto de interrupción de aquella. La empresa se vio sometida a sucesivas liquidaciones por las aportaciones a las que estaba obligada tras la extinción de 147 contratos de trabajo con fecha 22 de enero de 2012. La liquidación controvertida, que es la del año 2014, es cabalmente conocida por la Administración y el abogado del Estado no ha solicitado modificación fáctica alguna en su recurso de casación. El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, cual es la llamada «petición de principio». De lo anterior se deduce que el recurso de la Abogacía del Estado no puede prosperar en tanto, estando conforme con el plazo prescriptivo de aplicación de 4 años y discrepando sólo del dies a quo -día de comienzo del plazo (ni siquiera discute tampoco la existencia de presuntos actos interruptivos de la prescripción)- fija ese momento en una fecha que no se ha tenido por probada y una empresa sujeta a esta obligación queda sometida a que la Administración le reclame la aportación antes de cuatro años; transcurrido ese plazo la acción administrativa prescribe, lo que acontece en este caso.
Resumen: Competencia del orden jurisdiccional social: se trata de determinar si este orden es competente para conocer sobre la naturaleza de los sucesivos contratos temporales de carácter administrativo que ha suscrito la actora, cuando según se denuncia son irregulares por encubrir un verdadero contrato laboral indefinido no fijo. El juzgado desestimó la excepción de incompetencia y estimó íntegramente la demanda, reconociendo a la actora su condición de personal laboral indefinido no fijo. La Sala de suplicación, revocó la sentencia, y declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional. Ahora la Sala de unificación, estima el recurso por considerar, y declara, que cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la causa consignada en el contrato temporal por circunstancias de la producción sea la cobertura de la acumulación de tareas derivada de la época navideña, rebajas y vacaciones, no justifica su cobertura y, por tanto, los contratos fueron suscritos en fraude de ley, o si, por el contrario, la causa consignada es válida y, debe convalidarse la extinción a la finalización del periodo recogido en el contrato y sus prórrogas. La Sala IV no entra a conocer del fondo del tema por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. La de contraste, con base en los elementos probatorios practicados, señala que aparece reflejada la causa que justifica la contratación temporal de la actora amparada en las diferentes campañas que justifican un incremento de las ventas del hipermercado. Suma a la acreditación del incremento en ventas y porcentajes de absentismo que justificaban la contratación temporal, la no superación del límite temporal indicado de más de veinticuatro meses en un período de treinta meses. Estos elementos son ajenos a los de la sentencia recurrida, en la que sí se infería de lo practicado una indefinición de la causa de los contratos y una correspondencia con las necesidades permanentes de la empresa. La conclusión alcanzada por la sentencia responde a las circunstancias singulares de este procedimiento, ajustándose a la doctrina elaborada en esta materia.